Columnista:
Pedro Emilio Villamizar Flórez
El control de constitucionalidad es un concepto sencillo que consiste en analizar una norma en relación con las normas de la Constitución, en ese orden de ideas, si la norma que se examina es contraria a cualquiera contenida en la Constitución Política, debe ser sacada del ordenamiento jurídico, pues el sistema jurídico no puede tener contradicciones, mucho menos cuando se trata de normas constitucionales, la Constitución es en sí misma la regla máxima, es la norma de normas como lo expresa ella misma en el artículo cuatro, y todas las demás normas (leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, etcétera.) deben estar en armonía con esta.
Este control que se ejerce a las normas en relación a la Constitución es realizado por un juez o magistrado, en el caso de nuestro país, la tarea corresponde a la Corte Constitucional, que es la máxima autoridad a la que se le confía salvaguardar la integridad de la Constitución Política de 1991, para cumplir con tan delicado fin el diseño institucional (como está concebido nuestro Estado) prevé varios tipos de control constitucional, en la Corte Constitucional se puede examinar una norma por tres razones, porque alguien la demandó (acción pública de inconstitucionalidad), por la naturaleza de la norma se puede requerir un control automático, es decir, que apenas la norma sea emitida debe pasar a estudio de constitucionalidad, ese es el caso de los decretos de los Estados de excepción, y finalmente porque se dispone que antes de que la norma sea válida debe ser previamente estudiada por la Corte, este control previo aplica a las leyes estatutarias por ejemplo (la de administración de justicia, Ley 270 de 1996, es una de esas leyes estatutarias).
La República de Colombia, pionera en el control jurisdiccional (lo jurisdiccional es lo relacionado con los jueces) de constitucionalidad1, dispuso en la Constitución de 1991 un control de constitucional judicial difuso, lo que significa que principalmente para lo dimanado de la administración controla los actos el Consejo de Estado, la administración es por ejemplo las alcaldías, gobernaciones y la presidencia, como su nombre lo indica son las personas que administran los recursos públicos; el Consejo de Estado son magistrados (jueces de la mayor jerarquía), para lo relacionado con la leyes y decretos con fuerza de ley2 el conocimiento lo asume la Corte Constitucional.
Cuando se trata de escenarios tan excepcionales que requieren la suspensión provisional de las libertades civiles como el actual Estado de excepción, se hace necesario suspender el orden vigente para garantizar su existencia3, este estado de necesidad en el que se ve atrapada la sociedad requiere de medidas extremas para autoconservarse, el constituyente derivado o secundario4 estableció como contra peso al poder concentrado del Gobierno, que en el Estado de excepción invade legítimamente las funciones del Congreso (recuerden que son tres ramas del poder público: judicial, que son los jueces que administran justicia; legislativo, que son los congresistas que crean modifican o quitan leyes; y ejecutivo, que es la administración pública), un control de constitucionalidad judicial automático, previsto en el artículo 214 numeral 6 y 215 en el parágrafo (ambos de la Constitución), con el fin de que se examine el contenido de los decretos legislativos que se hayan expedido para conjurar la situación, y en caso de que estos entren en conflicto con la Constitución sean declarados inexequibles5, con el fin de asegurar la continuidad del diseño institucional.
Como su nombre lo indica, este control opera de forma automática, sin necesidad de demanda o solicitud, lo que tristemente deja en evidencia el oportunismo de algunos políticos, que cada vez que el Gobierno expide un nuevo decreto saltan a decir que van a demandar la norma, demagogos, eso es populismo, los decretos legislativos tienen control de constitucionalidad automático, por lo que pasan a conocimiento de la Corte sin intermediación, y esta corporación decidirá sobre la exequibilidad de las normas en un proceso reglamentado en el Decreto Ley6 2067 de 1991.
Igualmente resultaría inocua una acción pública de inconstitucionalidad que se incoe posterior al control automático, pues una vez realizado, la norma reviste de cosa juzgada constitucional, en otras palabras, después de que la Corte revise los decretos nadie puede demandarlos ya.
Esto no quiere decir que nos esté vedada toda posibilidad de participar del proceso de revisión automática, ya que como lo expresa Habermas en el libro Facticidad y validez, las democracias constitucionales se materializan a través de la construcción deliberativa de lo público, que puede expresarse como que todos tenemos derecho a participar en las decisiones que nos afectan, y en virtud del artículo 37 del Decreto Ley 2067 de 1991 se pueden enviar escritos al proceso con argumentos bien sustentados, esta es la verdadera y única forma para atacar los decretos del presidente, no con las demandas inviables que anuncian algunos políticos.
Esta prerrogativa cobija a todos los ciudadanos de la República, todos podemos presentar nuestros escritos en los términos del precitado artículo 37, los exhorto a que lo hagan con responsabilidad, pues mal se haría en enviar un documento débilmente argumentado7 que lo único que generaría es congestión a la hora de resolver, si van a elevar un escrito en algún proceso de constitucionalidad, que ojalá así sea, los invito a que lo hagan de forma exigua, concreta, argumentada, y si es algo susceptible de demostración con la misma, evalúen el perfil del magistrado al que se van a dirigir para que sepan cómo hacerlo, lean sus decisiones pasadas, y también investiguen qué partidos votaron por ese magistrado8.
Ámbito Jurídico, que es una revista de noticias jurídicas, subió el listado de los decretos que van a ser examinados, e igualmente, a qué magistrados correspondió su conocimiento, acá les dejo la lista para que no se aburran en cuarentena.
Por último, hay que resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis de resistirse a aplicar una norma de carácter legal por su inconstitucionalidad material, esto quiere decir que si por ejemplo los mandatarios municipales y regionales, no están de acuerdo con el desplazamiento de presupuesto hacia el Gobierno central u otra medida, pueden aplicar el instituto jurídico de excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la norma del Gobierno central; apreciado lector si quiere saber mi opinión sobre el poscoronavirus lo invito a leer mi artículo.
Referencias y citas
1. Lo incluyó al ordenamiento jurídico con el acto legislativo 03 de 1910, este acto legislativo trajo consigo el voto universal también, al menos para los varones que antes solo podían participar de la democracia si tenían o superaban un determinado patrimonio, además de tener que saber leer y escribir, ambas condiciones cercenaban la posibilidad de votar a más de la mitad de la población.
2. El Estado en términos generales se compone de tres ramas del poder público, el ejecutivo, judicial y legislativo, que corresponden a un sistema de pesos y contrapesos, para mantener equilibraba la institucionalidad repartiendo las funciones y atribuciones, durante los Estados de excepción esa estructura institucional se suspende, y el Gobierno puede emitir decretos que tienen el rango de legislación, esto se encuentra en nuestra Constitución del artículo 212 al 215, allí se prescribe que son dos tipologías de regímenes excepcionales, la guerra exterior y la conmoción interior, la última se puede dar por grave o inminente perturbación del orden ecológico, social o económico; durante los Estados de excepción el poder ejecutivo que tiene por función la de administrar lo público, puede legislar por medio de decretos con fuerza de ley, pero solo para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria.
3. Al respecto el libro Estado de excepción de Giorgo Agamben.
4. El constituyente derivado o secundario es la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, el pueblo es el constituyente primario, y las entidades estatales son el poder constituido (por la Asamblea), nunca olviden que el poder originario son ustedes.
5. Es el lenguaje que usa la Corte para indicar que una norma de la que se estudiaba su constitucionalidad, se decidió sacarla del ordenamiento jurídico.
6. Distinto del decreto legislativo, el decreto ley es un decreto que se expide con autorización del Congreso, en este caso con autorización de los artículos transitorios de la Constitución, el decreto legislativo es el que se expide en el marco del Estado de excepción.
7. La Corte Constitucional en relación a las intervenciones ciudadanas en la sentencia C- 194 de 2013 señaló que “La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acción pública de inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de este Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la Constitución, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida. Una discusión de esta naturaleza exige un presupuesto argumentativo de carácter sustancial… En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de constitucionalidad “… fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión”. (Negrilla fuera de texto).
8. Los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado (art 173 numeral 6 de la Constitución), de ternas enviadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el presidente de la República (art 239 ibídem).