Pocas situaciones habían causado tanto estupor últimamente, como la que se conoció respecto de la imposición de una multa por comprar una empanada en la calle. Los medios informaron que la masa de pan rellena de arroz, pollo, carne, papa, entre otros ingredientes, le había costado más de ochocientos mil pesos a Stiven Claros, un joven bogotano que salió de su trabajo y se dirigió a un puesto ambulante de venta de empanadas, donde acostumbraba a ir regularmente con sus compañeros de labores a merendar.
Allí compró una y en el momento de comerla fue abordado por varios miembros de la policía, quienes lo inquirieron por su documento de identidad y le impusieron un comparendo por comprarle al vendedor informal que ocupaba el espacio público.
Lo primero que hay que aclarar es que la conducta reprochada al presunto infractor por la compra de la empanada se concreta, según los medios, en ejecutar un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público.
Específicamente la conducta prohibida tipificada en el artículo 140 numeral 4º del Código Nacional de Policía y Convivencia, que establece: “Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.”
La pregunta que surge entonces, en casos como el que nos ocupa, es:
¿Constituye infracción al Código Nacional de Policía y Convivencia, concretamente a la norma antes citada, el hecho de ser sorprendido comprando productos en el espacio público a vendedores informales, porque con ello promuevo o facilito su uso u ocupación con desconocimiento de las normas y jurisprudencia constitucional vigente?
Es evidente que la persona que se encuentra en la calle vendiendo productos, como en el presente caso, vendedor ambulante, semi-estacionario; hace parte de la fuerza de trabajo del sector informal que no tiene salario, ni garantía alguna de estabilidad laboral, dedicado al rebusque.
Rebusque que se caracteriza, según la Corte Constitucional: “por un conjunto de prácticas que encarnan una lógica de oportunidad en la que los sujetos buscan los espacios que les ofrece la vida cotidiana para resolver los problemas individuales o familiares de supervivencia.”[1]
Y es la misma Corte la que señala lo siguiente:
«La obligación de proteger el espacio público no es absoluta cuando entra en confrontación con el derecho al trabajo, el mínimo vital y el principio de confianza legítima, entre otros, que amparan a los vendedores informales.
Los programas de recuperación del espacio público deben llevarse a cabo sin afectar de manera desproporcionada los derechos mencionados, más aún cuando se trata de personas que se dedican a actividades no formales y que debido a su precaria situación económica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.”
Ahora bien, cuando se le está comprando el producto al vendedor informal en la calle, no sólo se satisface una necesidad, sino que se desarrolla uno de los elementos esenciales del Estado social de derecho: el principio de solidaridad, establecido en el artículo 95 de la Carta Fundamental como deber de la persona y el ciudadano.
El principio se estructura sobre la obligación por el solo hecho de pertenecer a la sociedad, de actuar en beneficio o apoyo de los otros integrantes de esta para hacer efectivos sus derechos, o en interés colectivo y más cuando esos otros se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental.
Si en el caso particular, desde el punto de vista de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida correctiva, el vendedor informal o ambulante, por su condición de vulnerabilidad, no podría ser objeto de la aplicación de la multa, pues lo que le corresponde al Estado es garantizar sus derechos constitucionales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.
Estos últimos, derechos que, desde el punto de vista de la ponderación, deben primar sobre la protección del espacio público, resultaría igualmente inapropiado y contrario a derecho imponerle la multa al comprador del producto, quien, para el caso concreto, no estaría promoviendo o facilitado el uso del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.
(Ni siquiera se advierte que se estructure tal comportamiento) sino cumpliendo un deber constitucional de solidaridad, de cooperación, que coadyuva en el ejercicio de los derechos del vendedor informal.
Por último, y no menos importante, en el asunto en particular se advierte que las autoridades de policía no actuaron en cumplimiento de su función eminentemente preventiva de las conductas que afectan el orden público o impiden la convivencia entre las personas, sino que, observando la situación que se presentaba iniciaron una grabación, esperaron a la compra e ingesta del alimento y procedieron a imponer el comparendo, sin una evaluación de las condiciones especiales del caso, priorizando la represión sobre la prevención.
El artículo 8º del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que la adopción de las medidas correctivas debe ser proporcional y razonable, procurando que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido.
Por esto, se debe evitar todo exceso innecesario, teniendo las autoridades el deber de adoptar los medios y medidas que sean rigurosamente necesarios para la preservación y restablecimiento del orden público y sólo cuando la aplicación de otros mecanismos de prevención resulten ineficaces para alcanzar el fin propuesto.
Foto cortesía de: Periódico amarillo
[1] Ver sentencia C-211 de 2017.