Se necesita ser muy joven o muy ignorante. O muy joven y muy ignorante; o bien, muy mal intencionado, para presentar un proyecto de ley como el Proyecto de Ley 234 de 2018, “Por medio de la cual se reconoce la profesión de Comunicación Social – Periodista y Organizacional, se crea el Consejo Profesional del Comunicador Social – Periodista y Organizacional y se dictan otras disposiciones”.
Veamos por qué.
Se necesita ser muy joven para ignorar que en Colombia existió una norma como la Ley 51 del 18 de diciembre de 1975 – gobierno de Alfonso López Michelsen, Constitución Política de 1886 – «Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”.
Es decir, una norma que organizó y reconoció la profesión de periodista, le reglamentó una matrícula, que en esa época se llamaba tarjeta profesional y que establecía sanciones, (ay, ese afán tan colombiano de sancionar y sancionar a toda hora y por todo) para quienes ejercieran la profesión sin ser periodistas o les dieran empleo a quienes no lo fueran.
Recuerdo que en su momento varios columnistas reconocidos de medios importantes, como El Espectador, El Tiempo, Nueva Frontera, entre otros, llamaron la atención acerca del exabrupto que semejantes disposiciones implicaban, entre otras cosas, porque gracias a ellas, plumas brillantes, verdaderos paladines del periodismo nacional, como Eduardo Santos, Alberto y Carlos Lleras, Luis Eduardo Nieto Caballero, Lucas Caballero y, un inmenso y resonante etcétera, hubieran tenido que “validar” su patente de corso periodístico o pagar multas y sanciones.
Era algo ridículo, que tuvo más eficacia simbólica que instrumental. Pero que, de alguna manera, servía para que los carga ladrillos de los periódicos que consiguieran un título universitario pudieran obtener alguna condición laboral decorosa.
Se necesita ser muy joven para presentar un proyecto de Ley como este e ignorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C – 087 de 1998, declaró inexequible la mayor parte de la Ley 51 de 1975.
En esa magistral providencia cuyo ponente fue el inolvidable Carlos Gaviria Díaz, se señala de manera clara e inequívoca cómo, en primer lugar, a luz de la Carta Política de 1991, resultaba totalmente inconstitucional la pretensión reguladora y reglamentaria de la referida Ley.
Porque la Constitución de 1991 establece un modelo de Estado Social y Constitucional de Derecho, que postula y garantiza una carta de derechos fundamentales, regido por la Democracia, como forma de gobierno y sustentado en el principio de respeto por la Dignidad Humana.
Y entre los derechos fundamentales que esa Carta Política postula se encuentran – art. 20 – las libertades de expresión y difusión del pensamiento y de las opiniones, las de dar y recibir información, así como de fundar medios masivos de comunicación. Al respecto, dice la norma superior:
ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
En esa sentencia de constitucionalidad se deja claro, pues, que la libertad de opinión es inherente a la democracia y que la máxima forma de expresión de la libertad de opinión se materializa en el acto mismo de la votación.
Es decir, que cuando el ciudadano ejerce su democrático derecho de elección en las jornadas electorales, no está haciendo cosa diferente que plasmando su opinión mediante el sencillo acto de poner una equis sobre un rostro o sobre un número.
Por tal motivo, exigirle al ciudadano conocimientos especiales, títulos universitarios o académicos para expresar su opinión de manera oral, escrita, artística, pictórica, es tanto como exigirle los mismos galardones para el legítimo y libre ejercicio del voto y de la participación electoral.
O, dicho de otra forma: si no se exige al ciudadano el goce de determinadas calidades universitarias o académicas en el acto de la participación electoral, que constituye la forma más excelsa y elevada de expresión de la opinión pública…
¿Qué fundamento ius filosófico, político o jurídico puede tener la exigencia de títulos de idoneidad para expresar en una columna periodística un sentimiento, un concepto o una opinión?
Por otro lado, el actual proyecto de Ley viola de manera flagrante la Carta, pues esta prescribe:
ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Y el actual proyecto no hace otra cosa que reproducir, de manera casi textual el art. 3° de la Ley 51 de 1975 que decía:
Artículo 3. Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:
Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional;
b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la vigencia de ella;
c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación;
d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular.
Mientras el texto del Proyecto de Ley 234 de 2018 establece:
Artículo 3º. Se reconocen como profesionales en Comunicación Social – Periodista y Organizacional quienes cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:
a) Haber cursado el(los) programa(s) de Comunicación Social – Periodismo y Organizacional, su equivalente en los niveles de pregrado o postgrado dentro de Colombia, expedido por una Institución de Educación Superior debidamente acreditada y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y haber expedido el título que acredite la formación respectiva;
b) Haber cursado estudios de Comunicación Social – Periodismo u Organizacional, o su equivalente en los niveles de pregrado o posgrado, en una institución de educación superior debidamente reglamentada con las normas del país de donde se origina el título expedido. El título profesional obtenido en el extranjero, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas de convalidación vigentes; Parágrafo: A quienes hasta la fecha de expedición de la presente ley hayan ejercido la Comunicación Social – Periodista y Organizacional de manera empírica en medios de comunicación escrita, oral, o audiovisual o siendo profesional en otras áreas, no se les podrá exigir título o tarjeta profesional para su ejercicio laboral.
Además hay otras circunstancias adicionales, de orden técnico jurídico y constitucional, que tornan en inconstitucional del malhadado proyecto de ley propuesto por el cuestionado senador Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, que tienen que ver con:
Primero, el hecho de que para poder expedir una norma como esta, tendría que adelantarse una reforma constitucional que modificase el art. 20 superior o bien, en segundo lugar, dado que se trata de derechos fundamentales previstos y garantizados por la Carta, el artículo 152 exige que la regulación de esos «Derechos y deberes fundamentales de las personas», sean objeto de una ley estatutaria.
O dicho de manera más coloquial: para tocar el artículo 20 de la Carta y sus alcances e implicaciones, es necesario expedir una ley estatutaria de derechos fundamentales o, si se quiere ahondar más, aprobar un acto legislativo de reforma constitucional.
Y el proyecto de Ley 234 de 2018, ni es proyecto de acto legislativo, reformatorio de la Carta, ni es un proyecto de ley estatutaria. En consecuencia, carece de futuro.
La sentencia de la Corte Constitucional C-087-98 merece, pues, ser leída directamente porque es un verdadero placer intelectual, estético y filosófico leerla, como quiera que ella no esté construida de manera abstrusa o ininteligible. Recomiendo su lectura en el enlace de la Relatoría de la Corte Constitucional, haciendo click aquí.
Finalmente, se necesita ser muy mal intencionado para presentar un proyecto de Ley como este, bajo una apariencia falazmente inofensiva, y hasta benéfica, como quiera que, supuestamente, con él se pretenda únicamente reconocer la profesión de Comunicación Social – Periodista y Organizacional, cuando en realidad él estaba movido por varias malas intenciones:
– La primera de ellas, como ya vimos: violar de manera flagrante la Constitución Política.
– La segunda, muy propia del talante y de la inspiración ideológica de sujetos de extrema derecha, como los miembros del agusanado Partido de Opción Ciudadana, destinada a establecer mecanismos de control a la libre expresión y a la libre información.
– La tercera, utilizar las necesidades de jóvenes ingenuos, recién graduados o en trance de hacerlo, que estudiaron carreras como Comunicación Social- Periodismo, o Periodismo organizacional, para abrirle paso a un proyecto de mordaza de la prensa ejercida de manera libre, independiente, por ciudadanos no comprometidos quienes, no por haber estudiado otras disciplinas, o carecer de ellas, tienen menos derecho a expresar su opinión política en los canales tradicionales del periodismo.
– En efecto, el proyecto, de 9 artículos, no menciona para nada las condiciones específicas de la carrera de comunicador social periodista o periodista organizacional. No establece criterios diferenciadores entre un comunicador social a secas, un periodista y un comunicador organizacional propiamente dicho.
– No precisa criterios específicos para el ejercicio laboral de unos y otros.
– Únicamente y, eso como gran aporte y hallazgo, les promete el reconocimiento de garantías que ya están previstas en la Carta Política, como el sigilo profesional, la libertad de conciencia, de objeción, el libre ejercicio del derecho de petición de información, etc. Es un engaño. Al tiempo que concluye reconociendo, de manera demagógica, como profesión de alto riesgo la profesión de periodistas en áreas de orden público.
Pero lo verdaderamente grave es que establece un Consejo Profesional del Comunicador Social – Periodista u Organizacional, que será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley y, que tendrá entre otras funciones no especificadas, las necesarias para tramitar la matrícula profesional, que no es otra cosa que la vieja tarjeta profesional.
Con esas facultades el Consejo Profesional del Comunicador Social podrá determinar quién es y quién no es periodista. Quién tiene acceso y quién no lo tiene a la matrícula de periodista y, por tanto, quién puede publicar y quién no puede hacerlo.
Es decir, que el dichoso Consejo tendrá un poder incontrastable para eliminar periodistas, escritores y críticos molestos, incómodos para el Príncipe del momento.
Ya veremos a Daniel Coronell, a Ramiro Bejarano, a María Jimena Duzán, a Yohir Ackerman, a Reinaldo Spitaletta, a Antonio Caballero, a Daniel Samper Ospina, entre muchísimos otros, con una mordaza en la pluma, gracias a este estatuto que solo quería «organizar la profesión de comunicador social – periodista-organizacional».
Se necesita ser muy joven o muy ignorante. O muy joven y muy ignorante; o bien, muy mal intencionado, para presentar un proyecto de ley como este: Senador Mauricio Aguilar Hurtado, ¿en cuál de estas categorías quiere usted que lo recuerde la Historia?
El callar contrafictores ha la práctica de gobiernos antidemocráticos. En Colombia nuestros dirigentes se precian de mantener unas instituciones democráticas y transparentes. Pero se las entregan a unos imbebes tanto en política como en el principio ético. Escuchar las propuestas de estos personajes da pena. Ignorantes absolutos de la historia jurídica del país, no reconocen límites que deben regir entre gobernantes y gobernados, crean sus propios territorios y los negocian para obtener la mayor ganancia, el cinismo es su principio. Son inconsistentes en su manera de pensar o, mejor no piensan. De ahí tanta ley contradictoria.